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5 de noviembre 2024

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CIVIL

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Málaga

Sección: 6

N.º de Recurso: 1464/2019

Fecha de Resolución: 11 de junio de 2024

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Auto

Cuestión prejudicial europea. Se plantea cuestión prejudicial por la interpretación de la reforma por RDL 5/2023, respecto del recurso de casación notorio.

Resumen:

C-443/24, Cajasur Banco. Compatibilidad de la reforma del recurso de casación con el respeto de la jurisprudencia del TJUE. Se pregunta en el caso si es compatible un precepto como el art 487.1 de la LEC reformado por el Real Decreto ley 5/2023. El TS estima el recurso de casación y devuelva a la AP de Málaga el procedimiento en el que había desestimado la pretensión de nulidad de la cláusula suelo y restitución de cantidades por la existencia de un documento de novación/transacción y acuerda que la Audiencia resuelva sin tener en cuenta el pacto de transacción. Pregunta la Audiencia sobre la reforma de recurso de casación que impone la vinculación del juez español por la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, sin distinguir si la misma pueda o no ser contraria a la materia e interpretación dada por el TJUE. El auto explica que la pregunta es pertinente porque la posibilidad de resolver será distinta si se limita la facultad discrecional del juez para resolver. Se dice que de ser compatible con la doctrina del TJUE se limitaría el enjuiciamiento excluyendo pruebas y determinando una jurisprudencia como válida sin necesidad de contrastarla con la del Tribunal de Justicia. Si se considera la regulación incompatible, en materia de consumidores, podría resolverse en contra de la Sentencia del TS.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sección: 1

Fecha: 8 de octubre 2024

Nº de Recurso:1042/2020

Nº de Resolución: 1265/2024

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 28079110012024101281

 

Sobre caducidad de la acción por vicio en el consentimiento por error.

  • Los dos motivos del recurso casación son analizados en dicha sentencia conjuntamente, habida cuenta que ambos se refierena una única cuestión jurídica y tienen esencialmente por denominador común la denuncia de la infracción del artículo 1301 del Código Civil, en relación con las sentencias de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 218/2017, de 4 de abril.
  • En el desarrollo de ambos motivos, la parte recurrente alega, sintéticamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos que demuestran que los adquirentes de los títulos conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio.
  • Conforme a la jurisprudencia de esa Sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas (sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre) la Sala ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.
  • Concluye por ello la sentencia que como quiera que la demanda se presentó el 18 de julio de 2017, se debe concluir que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Lo que supone la estimación del recurso de casación y la asunción de la instancia, teniendo en cuenta lo alegado por las partes. 

 

PENAL

Fecha: 23 de octubre de 2024

Emisor: Tribunal Superior de Justicia de Aragón

Número de resolución: 76/2024

La sentencia dictada por el TSJ excluye la agravante de parentesco en base a los siguientes argumentos:

  • La sentencia recurrida decía que debía condenar y condenaba a X como autora penalmente responsable de un delito de homicidio, con la agravante de parentesco, a la pena de catorce años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta.
  • Frente a la mencionada sentencia interpusieron recurso de apelación la defensa del acusado y la acusación particular, ambos con una única alegación. En el caso de la defensa, se impugnaba la apreciación de la agravante mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 CP.
  • La sentencia recurrida en su relato de hechos probados, en los hechos 1, 4 y 32 del veredicto, consideró acreditado, por unanimidad de los miembros del jurado, que víctima y agresora mantenían una relación sentimental, iniciada el verano de 2022. Y que ambos residían en domicilios separados, si bien, como consecuencia de esa relación sentimental, ella frecuentaba el domicilio de él, siendo habitual que pernoctara junto a su hija de dos años de edad.
  • El TSJ recoge en la sentencia referenciada que el artículo 23 CP exige para la apreciación de la agravante, en lo que a este caso interesa, <<ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad>>. Esto supone una primera condición, la estabilidad de la relación, esto es, que se trate de una relación sentimental que permanece en el tiempo y presenta un cierto compromiso de futuro. A esta exigencia debemos añadir la necesidad de que exista convivencia, por comparación con la redacción de los artículos 153 CP y concordantes, destinados a penar agresiones que tienen como víctima a la mujer, en las que el legislador ha apreciado un mayor desvalor por incorporar un componente atávico de dominación del hombre sobre la mujer, en los que expresamente se dispone que la falta de convivencia de la pareja no excluye la agravación, lo que no sucede en el artículo 23 CP. Aparece así más reducido el ámbito de los sujetos activos del delito comprendidos en este último precepto, en relación con los de los preceptos modificados en 2004 por la ley de protección integral contra la violencia de género.
  • Continúa diciendo que en el caso enjuiciado nos encontramos con una relación sentimental de corta duración en el momento de producirse los hechos delictivos, ya que no superaba los seis meses de duración, y en la que cada miembro de la pareja residía en su propio domicilio, por más que la agresora frecuentara el de su pareja y pernoctara habitualmente en él con su hija pequeña. Los términos frecuente y habitual utilizados en la sentencia son poco precisos, sin que sea posible realizar una interpretación en perjuicio del reo.
  • La jurisprudencia penal excluye la agravante de parentesco en supuestos de relaciones de noviazgo de escasa duración, sin convivencia o con una convivencia parcial. Como botón de muestra las SSTS, Sala Segunda, de 21 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3233), supuesto de relación de noviazgo de casi un año; o 2 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:241), referida a una relación sentimental con una duración de nueve meses y convivencia parcial; en ninguna de ellas se admitió la agravante de parentesco.
  • El caso hoy enjuiciado presenta características similares a los mencionados, ya que, cuando se produjo la agresión mortal, la relación se había iniciado solo unos meses antes, por lo que carece de la nota de estabilidad exigida por la norma, que nada tiene que ver con la mayor o menor intensidad afectiva entre los miembros de la pareja; además, cada uno residía en su propio domicilio, aun cuando ella frecuentara y pernoctara con frecuencia en el de él. Estas características de la relación sentimental la aproximan más a la propia del noviazgo que a la que existe entre los cónyuges con un proyecto de vida en común, lo que conduce a estimar el motivo del recurso.

 

LABORAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Bilbao

Sección: 1

Fecha: 23 de julio 2024

Nº de Recurso: 1335/2024

Nº de Resolución: 1850/2024

Procedimiento: Recurso de suplicación

Tipo de Resolución: Sentencia

Id Cendoj: 48020340012024101632

Declara improcedente la sanción impuesta a un trabajador que accedía a webs porno desde el móvil de empresa.

  • La sentencia referida es el resultado de la interposición de un recurso por parte del trabajador contra la sentencia que fue dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Bilbao de 12 de marzo de 2024, que desestimaba la demanda y confirmaba una sanción de amonestación por infracción muy grave, impuesta al trabajador.
  • El trabajador presta servicios para la empresa demandada con categoría profesional de vigilante de seguridad. La empresa le aperturó expediente disciplinario por haber utilizado el teléfono móvil de la misma para acceder a páginas web de contenido pornográfico.
  • Surge el debate y el examen de la posible vulneración del derecho a la intimidad del trabajador del artículo 18 de la Constitución Española por el examen que la empresa realizó del teléfono móvil accediendo las búsquedas privadas realizadas en Internet.
  • La sentencia referida tiene presente que no consta ninguna previsión por parte de la misma respecto a un uso del móvil de la empresa para fines privados, y que tampoco la normativa convencional contiene prohibiciones al respecto, ni siquiera en el régimen sancionador.
  • El Tribunal Superior, haciendo suyas las aseveraciones de la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, en el recurso 2907/2011, concluye que la ausencia de una prohibición expresa del uso del móvil de empresa para fines privados permite afirmar que el trabajador tenía una razonable expectativa de privacidad en el uso de dicho terminal. Por ello, la Sala considera que se ha vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador y declara nula la sanción por vulneración de derechos fundamentales confiriendo derecho indemnizatorio al trabajador demandante. 

CONTENCIOSO

Emisor: Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso)

Número de resolución: 4401/2024

Fecha: 17 de julio 2024

Id Cendoj: 28079230042024100412

El origen de la citada reclamación se encuentra en el hecho de que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de Granada, tras haber llevado a cabo el embargo de un inmueble de Almuñécar, en el anuncio de la subasta hizo constar una descripción de la identificación de la finca embargada y subastada que en parte era errónea -o más bien incompleta-, lo que según el reclamante le llevó a creer que estaba adquiriendo un inmueble de mayor valor, motivo por el que solicitaba la reparación de los daños y perjuicios que considera se le han causado, interesando el reconocimiento de una indemnización por el importe de 63.827,26 €.

  • Según la Sala asiste la razón a la Administración demandada, considerando acertados los argumentos expuestos en la resolución ministerial por la que se desestima la reclamación, concluyendo que no concurren todos los presupuestos necesarios de la responsabilidad patrimonial de la Administración en base a las consideraciones que seguidamente se expone. A saber:
  • Realmente no existió un error en la identificación de la finca objeto de la subasta, o por lo menos no existió con el alcance que se pretende, tratándose a lo sumo de una descripción incompleta.
  • Existen otros elementos relevantes que sirven para desmontar una actuación errónea por parte de la Administración que fuese preponderante en relación con el poco cuidado mostrado por el recurrente a la hora de conocer las características del bien subastado.
  • El recurrente, a la vista de los datos obrantes en el expediente, no fue muy diligente cuando, según manifiesta en su escrito, se conforma con efectuar un examen visual exterior de un local con una superficie mayor, presumiendo que era correcta una numeración errónea de un portal, cuando sucede que la finca subastada era otra -un local diáfano con una superficie inferior-.
  • Concluye la sentencia que la conducta mostrada por el actor no se compadece con la mínima diligencia que le era exigible como adjudicatario en un procedimiento de subasta, sobre todo cuando la TGSS utilizó en todo momento datos catastrales y registrales de la finca a los que el reclamante pudo fácilmente acceder, haciéndolo sólo después de adquirir la finca, considerando por ello que el daño por el que se reclama, de haberse producido efectivamente, no sería antijurídico.

 

29 de octubre 2024

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CIVIL

Fecha: 7 de octubre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala primera, (Civil)

Número de resolución: 1263/2024

Id Cendoj: 28079110012024101199

  • Se plantea como cuestión jurídica si la entidad financiera en la que se encuentra depositado el dinero del que es titular una persona con discapacidad debe responder frente a ella por el importe destinado a pagar créditos que la propia entidad ostentaba contra una sociedad de la que el padre, nombrado representante legal del hijo por sentencia judicial, era socio y administrador. Se interpone recurso de casación contra la sentencia que desestimó la demanda interpuesta contra la entidad financiera con el argumento de que el hijo únicamente dispondría de las acciones que le correspondieran contra los progenitores por negligente o irregular administración de los fondos del hijo.
  • La sentencia estima el recurso de casación sobre la base de los siguientes argumentos:
  • La sala entiende que el aspecto decisivo en ese caso para afirmar la responsabilidad del Banco demandado no es la falta de autorización judicial, que la sentencia recurrida, confirmando la del juzgado, considera que no era necesaria.
  • Según el Tribunal Supremo para la estimación del motivo tercero del recurso no es preciso afirmar la exigencia de una autorización judicial para que los padres, como representantes legales, realicen transferencias bancarias desde la cuenta del hijo. La sala entiende que tal exigencia de autorización judicial no resulta de las normas de la patria potestad, ni tampoco de las de la tutela.
  • Lo relevante en este caso no es que se hicieran transferencias desde las cuentas del hijo con discapacidad sin autorización judicial, sino que se realizaron con la finalidad última de liquidar créditos de los que era deudora la sociedad y, por tanto, quedaban fuera de la actuación representativa conferida a los padres por la sentencia que rehabilitó la patria potestad.
  • Las órdenes de transferencia (que la sentencia recurrida unas veces dice que se hicieron con conocimiento y otras con consentimiento de los padres) no serían válidas ni sin autorización judicial ni con ella, hasta el punto de que resulta difícil de imaginar que, de haber sido solicitada, se hubiera concedido.
  • En efecto, en el art. 166 CC se exige la concurrencia de causa justificada de utilidad y necesidad para los actos de disposición de bienes y derechos de los hijos para los que los padres, aun ostentando la representación legal, precisen la autorización judicial.
  • Por ello, la habilitación que para realizar actos jurídicos en la esfera del hijo supone la autorización judicial no está prevista para casos como el litigioso, en el que los actos impugnados no guardan ninguna relación con las facultades representativas conferidas a los padres en beneficio e interés del hijo con discapacidad. Los padres, por tanto, carecían del poder de disposición del dinero de su hijo para efectuar pagos con el fin de saldar deudas ajenas.

La sentencia concluye que incumbe a la entidad financiera en que se encuentra depositado el dinero de personas vulnerables, como son las personas con discapacidad, una especial diligencia para detectar fraudes y abusos, también de los representantes legales, con la consiguiente responsabilidad cuando no solo no los impide sino que incluso ella misma, conociendo el origen del dinero, admite a su favor el pago de deudas de terceros con dinero de la persona con discapacidad, obteniendo a su costa un beneficio que carece de causa, pues el hijo con discapacidad no era deudor de la entidad financiera en la que tenía depositado el dinero percibido en concepto de indemnización.

 

Fecha: 14 de octubre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)

Número de resolución: 1312/2024

  • La sentencia de la Sala 1ª del TS respecto a la disolución del matrimonio por divorcio, en caso de custodia compartida, resuelve la improcedencia del sistema «casa nido» en la atribución de la vivienda familiar en caso de no mediar un acuerdo entre los dos cónyuges.

 

PENAL

STS 4883/2024

Fecha: 3 de octubre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sección 1ª, (Penal)

Número de resolución: 829/2024

Id Cendoj: 28079120012024100828

  • El relato de hechos de la sentencia recurrida objeto de casación describe cinco agresiones sexuales consecutivas con penetración en las que intervinieron sucesivamente los cuatro acusados, quienes además de cada una de las penetraciones que cada uno protagonizó, dos en el caso de uno de los acusados, coadyuvaron con su presencia a crear una situación de intimidación ambiental que posibilitó cada una de las agresiones perpetradas por los demás, siendo de esta forma su aportación esencial y necesaria para la ejecución del delito.
  • Se alega por el recurrente que no es posible aplicar la agravación contenida en el actual art. 180.1.1ª CP y a la vez condenar como cooperador necesario de los demás, toda vez que supondría una doble acusación y, en su caso, condena de los sujetos por un mismo delito, una en concepto de autor material del tipo agravado (actuación conjunta de dos o más personas) y otra en concepto de cooperador necesario. Entiende que debió aplicarse una única condena por el art. 181.1.1ª CP o bien una única condena conforme al art. 74.1 CP como autor de un delito continuado.
  • La sentencia señala para desestimar el motivo alegado que, en la calificación de este tipo de conductas, la Sala del TS viene distinguiendo dos situaciones:
  • La primera, en la que participan solo dos personas, el autor y el cooperador necesario, en cuyo supuesto, la agravación se aplicará únicamente al autor, pues en caso de aplicarse también al cooperador nos encontraríamos con una doble valoración de una misma conducta, de un lado, para apreciar la cooperación, y de otra parte, para aplicarla agravante.
  • La segunda situación, se refiere a aquellos supuestos en los que, como en el presente caso, intervienen más de dos personas. Se trata de supuestos de violación múltiple, en los que sí puede aplicarse la agravante a todos los intervinientes, pues en esa ocasión el cooperador realiza su aportación a un hecho que ya resulta agravado por elementos diferentes de su propia conducta. (SSTS 439/2007, de 21 de mayo; 757/2011, de 12 de julio; 338/2013, de 19 de abril; 493/2017, de 29 de junio; 344/2019, de 4 de julio; y 145/2020, de 14 de mayo).

 

 

Fecha: 18 de octubre de 2024

Número de resolución: 88/2024

Emisor: TSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de Albacete

Dicha sentencia estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado, modifica la condena al responsable de un delito de homicidio en el sentido de imponerle una pena de nueve meses y cuatro días de prisión y una indemnización minorada respecto a la fijada inicialmente en la sentencia del Tribunal de Jurado al apreciar error de prohibición en la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa, así como la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental y la atenuante de confesión.

  • La sentencia objeto de recurso de conformidad con el veredicto del jurado popular condenó a la persona enjuiciada como autor de un delito de homicidio con dolo eventual, previsto y penado en el artículo 138 del código penal, con la concurrencia de la atenuante incompleta de alteración psíquica y la atenuante simple de confesión a la pena de seis años y tres meses de prisión, siendo la Sentencia dictada en primera instancia por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real. 
  • El jurado declaró no probado la legítima defensa, ni como completa ni como incompleta.
  • La sentencia de apelación considera que con arreglo a los hechos o precedentes fácticos que extrae de los hechos probados conforme al veredicto o que dice que se infiere racionalmente del mismo, llega a la conclusión de que concurre una situación de agresión ilegítima evidenciada por la entrada indebida del finado en la parcela del acusado pues, aunque no se declara probada la forma en que lo hizo por deficiencias del objeto de veredicto, es evidente que hubo de ser en una de las modalidades que jurídicamente integran el acceso con fuerza en las cosas, habiendo cometido ya un delito de robo al sustraer una motosierra del cuarto de herramientas.
  • Consta que en dicha finca el acusado tenía su morada y vivienda por tanto, según la sentencia, nos encontramos en presencia de la entrada ilegítima en un recinto en cuyo perímetro el acusado tenía su vivienda llevada a cabo por el agresor para delinquir lo que constituye de forma clara uno de los presupuestos que configuran la agresión ilegítima que consiste en el ataque al patrimonio o bienes de propiedad privada y a la morada conforme al artículo 20 1º del Código Penal y que legitima el ejercicio de la defensa propia estando fuera de duda que no medió provocación alguna por parte del acusado que se encontraba pacíficamente en su vivienda y no podía esperar ser atacado en ella queda analizar la proporcionalidad, puesto que se entendía que repelió de manera completamente excesiva un ataque a bienes materiales y a la morada. Según la sentencia es preciso dilucidar si estamos ante un caso de exceso en la defensa por desproporción entre la respuesta y el ataque y desde el punto de vista del TSJ, tomando como referencia a la sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda de lo Penal número 645/2014, de 6 de octubre de 2014, dictada en el recurso 278/2014,  a juicio de la sala, es preciso analizar si la reacción del acusado encaja en la respuesta a la agresión legítima de bienes jurídicos personales como la propia vida, integridad y seguridad personal, al menos de manera imaginaria. 
  • Tras un completo análisis por parte de la sentencia, desde un punto de vista jurídico, se llega a la conclusión de que más que la aplicación de la eximente incompleta de la legítima defensa, da lugar a la concurrencia de un error de prohibición sobre la concurrencia de una causa de justificación -la legítima defensa- a la que nuestro Código Penal da el tratamiento que señala el artículo 14.3 con la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, dado que el error ha de calificarse como vencible en el grado de culpabilidad que señala la sentencia.
  • Por ese motivo, la sentencia rebaja en dos grados la pena impuesta por el tribunal del jurado.

 

CONSTITUCIONAL

NOTA INFORMATIVA Nº 104/2024 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Fecha: 24 de octubre de 2024

Enlace al documento

El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo de una madre con hijos menores de edad y en situación de vulnerabilidad a la que no se aplicó la normativa de protección antidesahucios.

  • La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo interpuesto por una madre con hijos menores de edad y en situación de vulnerabilidad a la que no se había aplicado la suspensión del procedimiento de desahucio y del lanzamiento en la vivienda en la que familia vivía de alquiler, suspensión prevista para el caso de que se trate de arrendatarios vulnerables sin alternativa habitacional.
  • El juzgado de instancia que había conocido del caso había interpretado que esa suspensión podía solicitarse solamente una sola vez, lo que determinó el rechazo de la solicitud de la recurrente en amparo, al haber instado hasta tres incidentes de suspensión. Esa interpretación impedía aplicar las prórrogas sucesivas de esta suspensión que se han ido aprobando por Real Decreto-ley, pese a que se mantenía la situación de vulnerabilidad que determinó la aplicación de la medida.
  • La sentencia estima que la interpretación que el órgano judicial hizo de la norma aplicada en el caso, el art. 87 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la exigencia de una resolución judicial fundada en Derecho que no incurra en irracionalidad o arbitrariedad.

 

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

Fecha: 17 de octubre de 2024

Compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque, que habían sido informados previamente de la denegación con una información errónea, en los asuntos acumulados C‑650/23 [Hembesler] y C‑705/23 [Condor Flugdienst], que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TJUE.

  • Mediante sus respectivas cuestiones prejudiciales los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, en relación con su artículo 2, letra j), debe interpretarse en el sentido de que un pasajero aéreo que, en el marco de un viaje combinado, disponía de una reserva confirmada para un vuelo puede reclamar al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo la compensación prevista en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento en el supuesto de que el operador turístico de ese viaje hubiese comunicado al pasajero, sin informar previamente de ello al referido transportista, que el vuelo inicialmente programado no se efectuaría, aun cuando dicho vuelo se haya llevado a cabo conforme a lo previsto.

En primer lugar, de la sentencia de 26 de octubre de 2023, LATAM Airlines Group (C 238/22, EU:C:2023:815), apartado 39, se desprende que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, en relación con el artículo 2, letra j), de este, debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, que ha informado con antelación a un pasajero de que le denegará el embarque contra la voluntad de este en un vuelo para el que dicho pasajero dispone de una reserva confirmada, debe compensar al referido pasajero, aunque este no se haya presentado al embarque en las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

Según la sentencia, el hecho de que la información relativa a la denegación de embarque no haya sido comunicada con antelación al pasajero por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, sino por el operador turístico, no puede dar lugar a una interpretación diferente de esas disposiciones.

Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se cita, el mismo considera que se desprende que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo puede ser considerado responsable de la información errónea relativa al aplazamiento o a la cancelación de un vuelo que el operador turístico haya comunicado a los pasajeros. 

 

22 de octubre 2024

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CIVIL

Fecha: 16 de septiembre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala Primera, (Civil)

Número de resolución: 1126/2024

  • La sentencia de la Sala 1ª del TS resuelve que en un procedimiento judicial, el reconocimiento de cualquier cantidad a favor del consumidor que supere la oferta realizada por la entidad bancaria antes de iniciar el proceso, por pequeño que sea dicho incremento, conllevará la condena en costas de la entidad.

 

Fecha: 18 de septiembre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala Primera, (Civil)

Número de resolución: 1167/2024

Id Cendoj: 28079110012024101181

  • Sobre la eficacia de las resoluciones de segunda instancia o modificativas de la de primera instancia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda.

Dice la sentencia referida que la cuestión controvertida planteada en el recurso ha sido tratada de nuevo, recientemente, por las sentencias 412/2022, de 23 de mayo; 6/2024, de 8 de enero, 482/2024, de 9 de abril y 904/2024, de 24 de junio, que sintetizan la doctrina jurisprudencial bajo las reglas siguientes:

  • Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.
  • Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.

En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, «[…] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» (sentencias 162/2014, de 26 de marzo, y 573/2020,de 4 de noviembre).

Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo»; y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las acordadas anteriormente.

  • Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan, por lo tanto, su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.
  • Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas en concepto de alimentos por el condenado para evitar pagos duplicados de la misma prestación.

 

Fecha: 19 de septiembre de 2024

Emisor: Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid

Número de resolución: 308/2024

  • Dicha sentencia ha concedido la custodia compartida de un perro entre una pareja separada, 15 días al mes cada uno, y ha condenado al hombre a indemnizar a su ex con 600 euros por privarla indebidamente de la compañía de su animal durante 10 meses. Además, dispone que cada uno de los litigantes abonará los gastos de alimentación y peluquería del animal en los periodos en los que esté en su compañía, mientras que los gastos de vacunas, veterinarios, tanto ordinarios como extraordinarios, y seguro obligatorio de responsabilidad civil serán abonados al 50%.

 

LABORAL

Fecha: 27 de junio de 2024

Emisor: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social

Número de resolución:  429/2024

Id Cendoj: 28079340052024100373

  • Sentencia que desestima conceder la incapacidad permanente a un consultor informático de Madrid con migraña crónica. Indica la resolución que la materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se destaca en la sentencia el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a la disposición transitoria vigesimosexta del citado texto legal.

 

 

NOTA INTERIOR de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones, Área de Ordenación Jurídico Administrativa.

ASUNTO. Tarifa plana RETA mutualista. Cambio de criterio.

  • La resolución de la TGSS resuelve sobre la tarifa plana RETA, por inicio de actividad, respecto de su aplicación a los mutualistas alternativos, procediendo al cambio de criterio y admitiendo el beneficio de reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicable por inicio de una actividad por cuenta propia (tarifa plana) a los mutualistas alternativos respecto de la nueva tarifa plana aplicable a partir de 2023 y también de la anterior tarifa plana.

Se produce un cambio de criterio a raíz de la existencia de varias sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo, que al contrario del criterio inicial que tenía la Tesorería General de la Seguridad Social, consideran que es de aplicación la tarifa plana en el supuesto en el que un mutualista decide continuar con su actividad, dándose de baja en la mutualidad y de alta en el RETA desarrollando por tanto la misma actividad.

Se ha modificado el criterio que tenía la Subdirección que venía manteniendo que no resultaba aplicable el beneficio de cotización del artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de Trabajador Autónomo porque entendía que no era lo mismo estar obligado a causar alta en el RETA por inicio de una actividad que causarla para continuar con la misma actividad que venía ejerciéndose como mutualista.

Antes se interpretaba que no estábamos propiamente ante un inicio de actividad en los términos a que se refiere el título del artículo 38 ter ni que respondía a una iniciativa de emprendimiento autónomo.

Pero el criterio y a raíz de sentencias como, por ejemplo la número 31/24 del Juzgado contencioso administrativo número 1 de Jaén, el procedimiento abreviado 14/2024,  de 5 de febrero de 2024, que hace una interpretación contraria al anterior criterio, y teniendo en consideración su contenido, procede a cambiar el criterio y admitir el beneficio de reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad por cuenta propia.

 

 

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Fecha: 25 de septiembre de 2024

Número de resolución: 4904/2024

  • La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, resuelve una cuestión de interés, después de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE.

El Tribunal Superior de Justicia resuelve un recurso de suplicación frente a la sentencia nº 4/2022 dictada el 12/01/2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos 507/2020, en cuya virtud se desestima la demanda de despido interpuesta por las actoras frente a la empresa demandada.

Se pretende con ese recurso la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión.

La sentencia desestima ese motivo ya que la propia Sala de suplicación acordó plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE sobre ese mismo tema, que se pronunció sobre ella en su sentencia de 11-07-2024 (asunto C196/23).

Esa Sala, ante la duda de si la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla por jubilación del empresario se había de sujetar a las reglas del despido colectivo ex Directiva 98/59, acordó plantear por Auto de 20/01/2023 cuestión prejudicial ante el TJUE.

Eran dos cuestiones:

  • ¿Es conforme al art.2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, una legislación, como la española, que conforme al art. 49.1 g) del RDL 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no contempla un período de consultas para los supuestos de extinción de contratos de trabajo en un número superior al previsto en el art. 1 de la citada Directiva, derivado de la jubilación del empresario persona física?
  • En caso de no ser afirmativa la respuesta a dicha cuestión, ¿tiene la directiva 98/59 efecto directo horizontal entre particulares?

El Tribunal europeo, en sentencia de 11-07-2024 (asunto C-196/23) respondió a la primera cuestión declarando que los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59, leídos conjuntamente, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto en dicho artículo 1, apartado 1, por jubilación del empresario, no se califica de «despido colectivo» y, por tanto, no da lugar a la información y consulta a los representantes de los trabajadores previstas en el referido artículo 2.

Y a la segunda cuestión respondió el TJUE que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares a dejar inaplicada una normativa nacional, como la mencionada en el apartado 39 de su sentencia, en caso de que sea contraria a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59.

 

PENAL

Fecha: 25 de abril de 2024

STS 2257/2024, 25 de abril de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sección 1ª, (Penal)

Número de resolución: 2257/2024

Id Cendoj: 28079120012024100343

  • Expone la sentencia que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código Penal de 1995, como alternativa a las penas cortas de prisión. Como ya se dijo en STS 413/2022, de 27-4, “es considerada pena privativa de derechos en el artículo 39 CP, y el 49 CP supedita su imposición a la existencia de consentimiento por parte del penado”.
  • Su efectividad como pena exige que el órgano judicial sentenciador indague previamente si el penado asume la sujeción que implica su cumplimiento, pues de otro modo la obligación de hacer que la prestación del trabajo implica no podría llevarse a término en condiciones de dignidad para el penado, y entraría en confrontación con el artículo 15 CE.
  • Es por ello que el artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Lo que hace surgir la incógnita de cómo y en qué momento ha de manifestarse esa aquiescencia por la persona condenada a realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
  • Dicha sentencia concluye que el consentimiento del condenado habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución. En palabras que toma también de la STS 653/2019, “El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019)”.

 

MERCANTIL

Fecha: 4 de junio de 2024

Emisor: Juzgado de lo Mercantil número 1 de Toledo

AUTO: 00226/2024

S1C SECCIÓN I DECLARACIÓN CONCURSO 0000180 /2023

  • Dicha sentencia exonera una deuda de mas de 156.000 euros a un matrimonio cuya insolvencia se produjo al cerrar un centro de desarrollo infantil por la crisis del coronavirus. La resolución acuerda la exoneración de los créditos exonerables con la extensión a que se refiere el art. 489 TRLC y los efectos regulados en los arts. 490 a 492 ter TRLC.

 

TJUE

«La Gestión de Fondos a Través de Procuradores: Impacto de la Sentencia del TJUE en el Asunto C-379/23»

La sentencia C-379/23 del TJUE establece un marco claro para la gestión de fondos por procuradores en los procesos judiciales, validando su papel como intermediarios financieros. En el futuro, la adopción de tecnologías y una regulación más estricta de su responsabilidad serán fundamentales para garantizar la transparencia.

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-379/23 ha consolidado la validez del procurador como intermediario en la gestión de fondos procesales. Esta decisión establece que los pagos derivados de litigios, como costas procesales y adelantos, se realicen a través del procurador, garantizando transparencia y eficiencia en los procedimientos.

El TJUE subraya varias situaciones donde el procurador es esencial:

  1. Pago de costas procesales: El procurador del litigante vencedor puede recibir los pagos por costas, evitando que el cliente gestione estos fondos directamente y asegurando su correcta distribución.
  2. Anticipos de gastos judiciales: Los procuradores pueden recibir adelantos para cubrir tasas judiciales o peritajes, asegurando que dichos pagos se realicen sin retrasos, evitando obstáculos procesales.
  3. Acuerdos extrajudiciales: El procurador también gestiona fondos en acuerdos extrajudiciales, actuando como garante de que se cumplan los términos pactados.

Fundamentos Legales

  • El TJUE basa su fallo en el principio de confianza y la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, que exige transparencia y lealtad en la administración de fondos. También menciona el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, que garantiza el derecho a un proceso justo, incluyendo el acceso a mecanismos de gestión de fondos sin restricciones indebidas.

 

15 de octubre 2024

Haga clic aquí para ver la reseña de jurisprudencia interesante a 15 de octubre de 2024.

CIVIL

Fecha: 18 de septiembre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala Primera, (Civil)

Número de resolución: 1143/2024

  • Dicha sentencia resuelve la cuestión planteada sobre si es válida la medida de curatela representativa en contra de la voluntad de la persona con discapacidad, cuando su trastorno afecta su capacidad para discernir la necesidad de apoyo.

 

Fecha: 23 de septiembre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala Primera, (Civil)

Número de resolución: 1166/2024

Id Cendoj: 28079110012024101182

  • Derecho de familia. Divorcio. Uso de la vivienda familiar. Convivencia de la progenitora custodia de dos hijos con otra persona en la vivienda que fue familia.

 

Fecha: 24 de septiembre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala Primera, (Civil)

Número de resolución: 1186/2024

Id Cendoj: 28079110012024101183

  • Litigio sobre protección de los derechos al honor y a la intimidad. Nota del administrador de la comunidad de propietarios, colocada en la urbanización, en la que informa que un propietario le ha avisado que un inquilino al que ha desahuciado por dejar de pagar las rentas y los suministros desde casi el inicio de la relación arrendaticia se ha quedado con una llave de la urbanización y el mando del garaje y ha sido visto accediendo a la misma, ha causado daños y se ha quedado con algún bien del piso alquilado, y tiene intención de volver a alquilar un piso en la urbanización, información esencialmente veraz, de interés en el ámbito en que se realiza, y propia de la función del administrador de la comunidad.

 

Fecha: 26 de septiembre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala Primera, (Civil)

Número de resolución: 1196/2024.

Id Cendoj: 28079110012024101166

  • Derecho al honor. Correo electrónico en el que se criticaban unas actuaciones profesionales. Juicio de ponderación: prevalencia de la libertad de expresión. La sentencia analiza la mezcla de información (suministro de datos sobre unas determinadas conductas) y crítica, indicando que el criterio de la veracidad pierde relevancia, no solo porque el elemento preponderante en el mensaje litigioso es el valorativo, no sujeto al canon de la veracidad, sino porque además el sustrato fáctico sobre el que se asientan las críticas del demandado no puede considerarse inveraz, tal como la veracidad ha sido conceptuada en este campo por la jurisprudencia constitucional, por lo que no cabe considerar que las manifestaciones cuestionadas en la demanda se realizaran con desprecio absoluto de la realidad de los hechos sobre los que versaban.

 

Fecha: 3 de octubre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, sala de lo civil (PLENO)

Número de resolución: 1232/2024

  • Sobre la interpretación y aplicación del art. 17.12 LPH, introducido por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler que permite la prohibición de la actividad de alquileres turísticos si el acuerdo se adopta por la doble mayoría de tres quintos.

 

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Fecha: 22 de julio de 2024

Emisor: Tribunal Superior de Justicia Sede de Albacete, Sala de lo Contencioso

Número de resolución: 162/2024

Id Cendoj: 02003330022024100332

  • Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla la Mancha, que condena a indemnizar a con 86.276 euros a una mujer por el fallecimiento de su marido por una trombosis tras ser operado.

 

PENAL

STS 750/2024, 18 de Julio de 2024

Fecha: 18 Julio 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala Segunda, (Penal)

Número de resolución: 750/2024

  • Dicha sentencia trata sobre amenazas familiares en el ámbito de la violencia de género, y declara que el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal puede cometerse de forma indirecta o a través de persona interpuesta, siempre que se emplee un mecanismo apto para que las amenazas lleguen al sujeto pasivo reflejado en aquel artículo y siempre que la intención sea amedrentar a este último. El delito de amenazas al cónyuge se consuma cuando el anuncio del mal conminado llegue a su destinatario final y caben por tanto las formas imperfectas de ejecución, pese a ser un delito de mera actividad, en el sentido de no precisar que el amedrentamiento produzca efecto.

 

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Sede: Murcia

Sección: 1

Fecha: 27/09/2024

Nº de Recurso: 2/2024

  • Dicha sentencia ordena repetir un juicio con Tribunal de Jurado tras el examen del objeto del veredicto, que pone en evidencia toda una serie de omisiones, irregularidades y defectos que condicionaron decisivamente las correlativas irregularidades y defectos que se aprecian en el acta de la votación del veredicto.

 

STS 805/2024, 18 de Julio de 2024

Fecha: 26 de septiembre de 2024

Emisor: Tribunal Supremo, Sala Segunda, (Penal)

Número de resolución: 805/2024

  • Dicha sentencia trata sobre la falta de jurisdicción de los tribunales es españoles respecto un delito de sustracción de menores por progenitor no custodio cuando la madre vivía en Italia. La misma resuelve que los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para el conocimiento de los hechos denunciados, al no concurrir ninguno de los criterios competenciales contenidos en el art. 23.2 LOPJ para extender la jurisdicción española a delitos cometidos en el extranjero, ya que el investigado no es español, y el delito que se investiga no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 23.3 y 4 LOPJ.

 

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 26 de septiembre de 2024.

Asunto C‑781/23 sobre al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos, declarando que:

  • Los artículos 57, apartado 1, letras a) y f), 58, apartado 2, y 77, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que se constate una violación de la seguridad de datos personales, la autoridad de control no está obligada a adoptar una medida correctora, en particular una multa administrativa, en virtud del citado artículo 58, apartado 2, cuando tal intervención no sea adecuada, necesaria o proporcionada para subsanar la deficiencia constatada y garantizar el pleno respeto de dicho Reglamento».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), de 26 de septiembre de 2024 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 26 de septiembre de 2024.

Asunto C‑330/23 sobre protección de los consumidores e indicación del precio de los productos, declarando que:

  • «El artículo 6 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, debe interpretarse en el sentido de que exige que una reducción del precio de un producto anunciada por un comerciante en forma, bien de un porcentaje, bien de una mención publicitaria dirigida a destacar el carácter ventajoso del precio anunciado, se determine sobre la base del «precio anterior», en el sentido del apartado 2 de dicho artículo».